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Articulo 81 Homologación y vigilancia del mercado de vehículos de motor

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Artículo 81. Obligaciones de los servicios técnicos en materia de información

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1. Los servicios técnicos informarán a la autoridad de homologación de tipo designadora de lo siguiente:

a)

de toda disconformidad detectada que pueda requerir la denegación, la restricción, la suspensión o la retirada de un certificado de homologación de tipo;

b)

de toda circunstancia que afecte al alcance y a las condiciones de su designación;

c)

de toda solicitud de información que hayan recibido de las autoridades de vigilancia del mercado en relación con sus actividades.

2. A petición de la autoridad de homologación de tipo designadora, los servicios técnicos facilitarán información sobre las actividades incluidas en el ámbito de su designación o sobre cualquier otra actividad que hayan realizado, incluidas las actividades de carácter transfronterizo y la subcontratación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-06-2018 en vigor desde 05-07-2018