Articulo 81 Homologación y vigilancia del mercado de vehículos de motor
Artículo 81. Obligaciones de los servicios técnicos en materia de información
1. Los servicios técnicos informarán a la autoridad de homologación de tipo designadora de lo siguiente:
a) | de toda disconformidad detectada que pueda requerir la denegación, la restricción, la suspensión o la retirada de un certificado de homologación de tipo; |
b) | de toda circunstancia que afecte al alcance y a las condiciones de su designación; |
c) | de toda solicitud de información que hayan recibido de las autoridades de vigilancia del mercado en relación con sus actividades. |
2. A petición de la autoridad de homologación de tipo designadora, los servicios técnicos facilitarán información sobre las actividades incluidas en el ámbito de su designación o sobre cualquier otra actividad que hayan realizado, incluidas las actividades de carácter transfronterizo y la subcontratación.
- Texto Original. Publicado el 14-06-2018 en vigor desde 05-07-2018