Articulo 81 Función pública vasca -Derogada-
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Artículo 81.

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1. Las retribuciones se devengarán y harán efectivas por mensualidades completas y de acuerdo con la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes a que correspondan, salvo en los siguientes casos, en que se liquidarán por días:

  1. En el mes en que se produzca el ingreso o reingreso al servicio activo, en el de incorporación por conclusión de licencias sin derecho a retribución, y en aquel en que se hubiera hecho efectiva la adscripción a un nuevo puesto de trabajo, siempre que existan diferencias retributivas entre éste y el anterior.

  2. En el mes en que se inicie el disfrute de licencias sin derecho a retribución y en el que sea efectivo el pase a una situación administrativa distinta de la de servicio activo.

  3. En el mes en que se cese en el servicio activo, salvo los supuestos de fallecimiento o jubilación de funcionarios sujetos a regímenes de pensiones públicas que se devenguen por mensualidades completas desde el primer día del mes siguiente al del nacimiento del derecho.

2. Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los de junio o diciembre, el importe de aquélla se reducirá proporcionalmente. A estos efectos, no se computará como tiempo de servicios prestados el de duración de las licencias sin derecho a retribución.

3. Los trienios se devengarán y harán efectivos con el valor correspondiente al Grupo del Cuerpo o Escala al que el funcionario pertenezca en el momento de su perfeccionamiento.

4. La diferencia entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por cl funcionario dará lugar, salvo justificación, a la correspondiente deducción proporcional de haberes, sin perjuicio, en su caso, de la responsabilidad disciplinaria a que pudiera haber lugar.

5. Los funcionarios destinados en el extranjero serán retribuidos por los mismos conceptos establecidos para los que presten servicios en el territorio de la

Comunidad Autónoma.

La retribución íntegra resultante de la suma del sueldo correspondiente al grupo al que pertenezca y de su importe incluido en las pagas extraordinarias, así como las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico, se multipicará por un módulo que habrá de ser determinado para cada ejercicio por el Consejo de

Gobierno y que permitirá la equiparación del poder adquisitivo y de las condiciones de vida en el país de residencia.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-07-1989 en vigor desde 29-07-1989