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Articulo 81 Derechos, Garantías y Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia

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Artículo 81. Guarda provisional

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1. La entidad pública de protección asumirá la guarda provisional prevista en el artículo 172.4 del Código Civil, en cumplimiento de la obligación de prestar la atención inmediata en los casos urgentes en que resulte necesario para preservar la vida, la integridad física, psicológica o la salud de un niño. Esta guarda será comunicada al Ministerio Fiscal, procediendo simultáneamente a practicar las diligencias precisas para identificar al niño, investigar sus circunstancias y constatar, en su caso, la situación real de desamparo.

Será registrada en el Registro de Medidas de Protección e incluida en el Sistema Unificado de Información.

La guarda provisional se realizará de forma preferente a través del acogimiento familiar de urgencia. Solo en los casos en los que no sea posible el acogimiento familiar, y así quede suficientemente justificado, se asumirá la guarda a través del acogimiento residencial, de acuerdo con lo establecido en esta Ley.

2. La Comisión de Protección a la Infancia y a la Adolescencia asumirá guarda provisional en una resolución administrativa, que será comunicada y explicada al niño de forma clara y comprensible de acuerdo con su madurez, al Ministerio Fiscal, a los padres, tutores o guardadores y, en su caso, a los acogedores de urgencia.

3. Asumida la guarda provisional, la entidad pública practicará las diligencias precisas que permitan, en su caso, la identificación del niño y la determinación de las circunstancias que confirmen o no la posible situación de desprotección adoptando la medida de protección más adecuada al caso.

4. En el plazo más breve posible y, en todo caso, inferior a tres meses, si no se hubiera podido clarificar la situación, o no procediera la reunificación familiar, la entidad pública de protección iniciará el procedimiento de asunción de medida de protección, y proporcionará al niño una medida de protección acorde con sus circunstancias.