Articulo 81 Deporte y la Actividad Física
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Artículo 81. Instalaciones deportivas de uso público

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1. Se consideran instalaciones deportivas de uso público todas aquellas que, respondiendo a la definición contenida en el artículo anterior, con independencia de su titularidad, se encuentren abiertas al acceso público, con sujeción a los límites derivados de la aplicación de sus normas de régimen interno.

2. Las características y requisitos de estas instalaciones se adaptarán a la Normativa Básica de Instalaciones y Equipamientos Deportivos de la Comunitat Valenciana, que se desarrollará reglamentariamente.

3. No se autorizará la construcción de instalaciones deportivas financiadas con fondos públicos que no cuenten con los correspondientes planes de viabilidad económica, de dirección técnica y de gestión de personal.

4. Los responsables de la dirección y gestión de las instalaciones deportivas de uso público deberán contar con la titulación adecuada.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-03-2011 en vigor desde 25-03-2011