Articulo 81 Cooperativas de Cataluña

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Artículo 81. Escritura e inscripción de la fusión.

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1. Los acuerdos de fusión han de formalizarse en una única escritura pública, en la cual ha de constar el acuerdo de fusión aprobado por las respectivas asambleas generales de las cooperativas que se fusionan y el balance de fusión de las cooperativas que se extinguen.

2. En la escritura de fusión, los otorgantes han de manifestar expresamente que no se ha producido ninguna oposición de acreedores que tengan derecho a la misma y, si ha existido, han de manifestar que los respectivos créditos han sido pagados o garantizados, identificando en tal caso a los acreedores, los créditos y las garantías prestadas.

3. En el caso de que se cree una nueva cooperativa como consecuencia de una fusión, la escritura pública ha de contener, además, las prescripciones legales exigibles para constituirla según la normativa aplicable en función de su ámbito de actuación principal. En caso de fusión por absorción, la escritura pública ha de contener las modificaciones estatutarias que se hayan acordado para la cooperativa absorbente.

4. La eficacia de la fusión queda supeditada a la inscripción de la nueva cooperativa o, si procede, a la inscripción de la absorción. Una vez inscrita en el registro de cooperativas la escritura de constitución por fusión o de absorción, han de cancelarse los asientos registrales de las cooperativas extinguidas.

5. Los patrimonios de las cooperativas que se disuelvan, que no entran en la liquidación, han de traspasarse en bloque a la nueva sociedad cooperativa que se cree o a la absorbente, que debe asumir todos los derechos y las obligaciones de las entidades disueltas. Los traspasos a los que se refiere el presente artículo no han de entenderse como transmisiones ni sustituciones entre personas diferentes, a los efectos que corresponda en materia de competencia de la Administración de la Generalidad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-07-2002 en vigor desde 17-10-2002