Articulo 81 Caza y Pesca Fluvial
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Artículo 81. Del ejercicio de la caza y la pesca fluvial por el personal de vigilancia.

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Los encargados de la vigilancia de la actividad cinegética y piscícola no podrán cazar ni pescar durante el ejercicio de sus funciones, salvo que se trate de situaciones especiales previstas en la presente Ley o para el control de predadores, para lo cual deberán contar, en cualquier caso, con autorización expresa de la Consejería competente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-12-2003 en vigor desde 10-05-2004