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Articulo 81 Actividad física y deporte de Aragón

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Artículo 81. Calificación y ejercicio de las profesiones del deporte.

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1. En las profesiones ejercidas en el ámbito de la actividad física y el deporte se diferenciará entre aquellas dirigidas a la dirección deportiva de carácter técnico y aquellas otras directamente enfocadas a la práctica por terceros de actividades físicas o deportivas, ya sea con fines de rendimiento, salud, aprendizaje, mejora de la condición física o recreación.

2. Con el fin de asegurar unas condiciones mínimas de seguridad y eficacia, todas las personas que ejerzan la actividad profesional en el ámbito de la actividad y el deporte tendrán que contar obligatoriamente con la titulación oficial o acreditación de profesionalidad correspondiente en los términos que se establecen en la presente ley.

3. El director deportivo ejercerá, aplicando los conocimientos y las técnicas propias de las ciencias del deporte y de la actividad física, las funciones de planificación, dirección, supervisión y otras análogas de las actividades deportivas que se desarrollen en entidades deportivas, centros, servicios y establecimientos deportivos de titularidad pública o privada, así como la coordinación, supervisión y evaluación de las funciones técnicas realizadas por quienes ejerzan actividades reservadas al resto de apartados de este artículo.

4. Para el ejercicio de la profesión de director deportivo será necesario acreditar la competencia exigible para estas funciones mediante las titulaciones oficiales o certificados de profesionalidad correspondientes.

5. Cuando las funciones de director deportivo se desarrollen en una entidad deportiva o establecimiento que dirija su actividad a una única modalidad deportiva, bastará para su ejercicio la acreditación de la titulación de técnico deportivo superior en la misma modalidad o la acreditación profesional equivalente.

6. En el supuesto de que la actividad profesional se realice estrictamente en el ámbito de la preparación, acondicionamiento o rendimiento físico respecto a deportistas y equipos, será necesario acreditar la competencia exigible para estas funciones mediante las titulaciones oficiales o certificados de profesionalidad correspondientes.

7. Para el ejercicio de la profesión de carácter técnico en el ámbito del deporte de competición, será necesario acreditar la competencia exigible para cada modalidad y categoría deportiva mediante las titulaciones oficiales o certificados de profesionalidad correspondientes.

8. Sin menoscabo de lo expuesto en el apartado 6 de este artículo, para el ejercicio de la profesión en el ámbito de la actividad y el deporte con objetivos de recreación, de mejora de la preparación y de la condición física, de aprendizaje deportivo básico u otros fines similares, será necesario acreditar las titulaciones oficiales o certificados de profesionalidad para dichos ámbitos, correspondientes a los estudios reconocidos por el ministerio competente en materia de educación dentro del Marco Español de Cualificación para la familia profesional de actividades físicas y deportivas.

9. El personal profesional de la educación física, la actividad física y el deporte en ningún caso podrá prestar asistencia sanitaria alguna.