Articulo 80 TR. Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística
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»Artículo 80. La finalidad y características del derecho de superficie.
Vigente
La Administración de la Junta de Comunidades y los Municipios podrán constituir el derecho de superficie en terrenos de su propiedad o integrantes del patrimonio público del suelo con destino a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública o con precio tasado, así como a otros usos de interés social, cuyo derecho corresponderá al superficiario.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 21-05-2010 en vigor desde 10-06-2010