Articulo 80 TR. de la Legislación en materia de Aguas
Artículo 80. Canon de utilización de bienes de dominio público hidráulico.
1. En el ámbito de competencias de la Generalidad, la ocupación, la utilización y el aprovechamiento de los bienes de dominio público hidráulico a que se refiere el artículo 112 del texto refundido de la Ley de aguas, aprobado por el Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, que requieran autorización o concesión se gravan con un canon destinado a proteger y mejorar este dominio, cuya aplicación hace pública la Agencia Catalana del Agua.
Están exentas del pago del canon de utilización de bienes de dominio público hidráulico:
a) Las personas concesionarias de agua, por la ocupación o utilización de los terrenos de dominio público necesarios para llevar a cabo la concesión.
b) Las entidades locales, por la ocupación de bienes de dominio público hidráulico cuando sea necesario para la realización de actuaciones de recuperación de la calidad ambiental, de las funciones ecológicas y para la adecuación al uso público y social de los cursos fluviales, así como cuando sea necesario por razones de accesibilidad derivadas del desarrollo del planeamiento urbanístico.
c) Las personas físicas autorizadas, por la ocupación de bienes de dominio público hidráulico cuando sea necesario para el acceso a una finca de su titularidad.
2. La base imponible de la exacción a que hace referencia el apartado 1 tiene que ser la siguiente:
a) En los casos de ocupación de terrenos del dominio público hidráulico, por el valor de los terrenos ocupados tomando como referencia el valor de mercado de los terrenos contiguos. Si no se puede determinar este valor, se consideran las siguientes magnitudes:
1.º Si los terrenos contiguos tienen la consideración de suelo rústico, con el valor catastral medio de estos terrenos.
2.º Si los terrenos contiguos tienen la consideración de suelo urbano, con el valor catastral medio de estos terrenos. Si no se dispone de esta información se considera el valor de 60 €/m².
b) En el caso de utilización del dominio público hidráulico, por el valor de dicha utilización o del beneficio obtenido con ésta.
c) En el caso de aprovechamiento de bienes de dominio público hidráulico, por el valor de los materiales consumidos o la utilización que proporcione dicho aprovechamiento.
3. El tipo de gravamen anual es del 5% en los supuestos establecidos por las letras a) y b) del apartado 2, y del 100% en el supuesto establecido por la letra c), que tiene que aplicarse sobre el valor de la base imponible resultante en cada caso.
4. La Agencia Catalana del Agua gestiona y recauda el canon de utilización de bienes del dominio público hidráulico de acuerdo con el procedimiento establecido por la normativa vigente en materia de aguas.
- Modificación realizada (80 (apdos. 1 y 2.a)) por LEY 3/2023, de 16 de marzo, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público para el 2023.
(DOGC de 17-03-2023) en vigor desde 18-03-2023 - Modificación realizada (80 (apdo. 1)) por LEY 5/2017, de 28 de marzo, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público y de creación y regulación de los impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos turísticos, sobre elementos radiotóxicos, sobre bebidas azucaradas envasadas y sobre emisiones de dióxido de carbono.
(DOGC de 30-03-2017) en vigor desde 31-03-2017 - Modificación realizada (80 (apdo. 1)) por LEY 5/2012, de 20 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos.
(DOGC de 23-03-2012) en vigor desde 24-03-2012 - Artículo modificado por Ley 16/2008, de 23 de diciembre, de medidas fiscales y financieras.
(DOGC de 31-12-2008) en vigor desde 01-01-2009