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Articulo 80 Servicios Sociales de Euskadi

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Artículo 80. Reserva de denominación.

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1.- Quedan reservadas a las administraciones públicas vascas para su exclusiva utilización, en el ámbito de sus respectivas competencias, tanto las denominaciones de los departamentos u otras unidades administrativas que intervengan en la gestión del sistema como las expresiones «Sistema Vasco de Servicios Sociales», «Plan Estratégico de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma del País Vasco», «Mapa de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma del País Vasco», «Catálogo de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales», «Cartera de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales», «Servicios Sociales de Base», «Sistema Vasco de Información sobre Servicios Sociales», «Observatorio Vasco de Servicios Sociales», «Ficha Social del Sistema Vasco de Servicios Sociales», «Plan de Atención Personalizada del Sistema Vasco de Servicios Sociales», en cualquiera de sus formas o combinaciones.

2.- Las entidades privadas que intervengan en el ámbito de los servicios sociales no podrán utilizar denominaciones que puedan inducir a confusión con las prestaciones, servicios y programas del Sistema Vasco de Servicios Sociales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-12-2008 en vigor desde 25-12-2008