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Articulo 80 Servicios de pago en el mercado interior -PSD2-

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Artículo 80. Irrevocabilidad de una orden de pago

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1. Los Estados miembros velarán por que el usuario de servicios de pago no pueda revocar una orden de pago después de ser recibida por el proveedor de servicios de pago del ordenante, salvo indicación en contrario del presente artículo.

2. Cuando la operación de pago sea iniciada por un proveedor de servicios de iniciación de pagos, o bien por el beneficiario o a través de él, el ordenante no revocará la orden de pago una vez haya dado al proveedor de servicios de iniciación de pagos su consentimiento para iniciar la operación de pago o una vez haya dado su consentimiento para que se ejecute la operación de pago al beneficiario.

3. No obstante, en los casos de adeudo domiciliado y sin perjuicio de los derechos de devolución, el ordenante podrá revocar una orden de pago a más tardar al final del día hábil anterior al día convenido para el adeudo de los fondos.

4. En el caso a que se refiere el artículo 78, apartado 2, el usuario de servicios de pago podrá revocar una orden de pago a más tardar al final del día hábil anterior al día convenido.

5. Una vez transcurridos los plazos establecidos en los apartados 1 a 4, la orden de pago podrá revocarse únicamente en la medida en que lo hayan acordado el usuario de servicios de pago y los correspondientes proveedores de tales servicios. En el caso a que se refieren los apartados 2 y 3, también será necesario el consentimiento del beneficiario. De haberse convenido así en el contrato marco, el proveedor de servicios de pago correspondiente podrá cobrar gastos por la revocación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-12-2015 en vigor desde 12-01-2016