Articulo 80 Reglamento de la Renta de Garantía de Ingresos
Artículo 80.- Propuesta de suspensión del derecho subjetivo a la prestación.
1.- El acuerdo de inicio del procedimiento de actualización de la cuantía propondrá la suspensión del derecho subjetivo a la renta de garantía de ingresos en los siguientes casos:
a) Cuando no concurra la situación de necesidad económica.
b) Cuando la persona titular o las beneficiarias de la prestación no hayan solicitado las pensiones o prestaciones públicas a que pudieran tener derecho, salvedad hecha de lo dispuesto en el artículo 68.4. Deberá identificarse las pensiones o prestaciones de que se trata.
c) Cuando la totalidad de las personas integrantes de la unidad de convivencia hayan residido fuera de la Comunidad Autónoma de Euskadi por tiempo superior a treinta días e inferior a noventa naturales, continuados o no, dentro del año natural.
2.- No obstante lo dispuesto en la letra b) del apartado anterior, se dictará la liquidación provisional de acuerdo con el artículo 79 en el caso de que se determine la existencia de la situación de necesidad económica, computando los importes correspondientes a tales pensiones o prestaciones públicas no solicitadas, si concurre alguna de las siguientes circunstancias:
a) La cuantía de las pensiones y prestaciones públicas es una cantidad fija y determinada.
b) La cuantía de las pensiones y prestaciones públicas no es fija, pero su cuantía máxima está determinada o existe constancia fehaciente de la cantidad que correspondería o hubiera correspondido reconocer por tal concepto, computándose los citados importes de conformidad con el artículo 43.1.