Articulo 80 Reglamento de... Andalucía

Articulo 80 Reglamento de Ordenación de la Caza en Andalucía

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Artículo 80. Tarjeta acreditativa de la habilitación.

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1. Toda persona habilitada para la caza deberá poseer la tarjeta acreditativa de dicha habilitación, que es un documento distinto de la licencia de caza e imprescindible para la obtención de la misma. Dicha tarjeta se emite por la Consejería competente en materia de caza a las personas que hayan superado las pruebas a las que se refiere el Decreto 272/1995, de 31 de octubre, siendo de carácter personal e intransferible. En la tarjeta deberá constar la siguiente información:

a) Nombre y apellidos.

b) Documento Nacional de Identidad y Número de Identificación Registral (NIR).

2. En caso de pérdida, deterioro o modificación de datos personales que motiven la emisión de una nueva tarjeta acreditativa, su titular deberá ponerlo en conocimiento de la Consejería competente en materia de caza, con objeto de que sea emitida nuevamente, tal y como determina el artículo 77.1.

La comunicación podrá realizarse por medios electrónicos en las condiciones y requisitos establecidos en el Decreto 183/2003, de 24 de junio, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-08-2017 en vigor desde 05-08-2017