Articulo 80 Reglamento de... preciosos

Articulo 80 Reglamento de la Ley de objetos fabricados con metales preciosos

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Art. 80.

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Los laboratorios de contrastación comunicarán a las Comisarías Provinciales, Locales o de Distrito, de la Policía o, en su caso, a las Comandancias o Puestos de la Guardia Civil:

a) El punzonado con contraste de garantía de los objetos de metales preciosos, cuando procedan de casas de empeño o de casas de compraventa, del mismo modo que cuando hayan de ser objeto de subasta y no tengan la consideración de antigüedades o cuando hayan de ser contrastados, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 14 de este Reglamento.

b) Los supuestos en los que los objetos de metales preciosos, a que se refiere el artículo 35, no cumplan las normas legales y reglamentarias que les sean de aplicación, a efectos de realización de las investigaciones que sean precisas.

c) Los supuestos a que se refiere el artículo 34.2 de este Reglamento, en que los laboratorios tengan fundadas dudas en relación con posibles irregularidades.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-03-1988 en vigor desde 01-01-1989