Articulo 80 Reglamento del IRPF
Articulo 80 Reglamento del IRPF

Articulo 80 Reglamento del IRPF

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 80. -Obligación de practicar retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. Las personas o entidades contempladas en el artículo 83 de este Reglamento que satisfagan o abonen las rentas previstas en el artículo siguiente, estarán obligadas a retener e ingresar en la Diputación Foral, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, de acuerdo con las normas de este Reglamento.

2. Cuando las mencionadas rentas se satisfagan o abonen en especie, las personas o entidades citadas en el artículo 83 de este Reglamento estarán obligadas a efectuar un ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, de acuerdo con las normas de este Reglamento.

3. A efectos de lo previsto en este Reglamento, las referencias al retenedor se entenderán efectuadas igualmente al obligado a efectuar ingresos a cuenta, cuando se trate de la regulación conjunta de ambos pagos a cuenta.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-04-2014 en vigor desde 24-04-2014