Articulo 80 Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas
Artículo 80.
1. Los Agentes de la Autoridad vendrán obligados a denunciar, a las Autoridades administrativa correspondientes, cuantas infracciones observen de las disposiciones vigentes que incidan sobre los locales de espectáculos o recreos o sus instalaciones y sobre el desarrollo de los mismos.
2. Siempre que, con ocasión de la ejecución de sus servicios, los Agentes de la Autoridad advirtieran que.a representación, exhibición o actividad recreativa que se proyectara realizar, pudiera ser constitutiva de escándalo público, ofensas a instituciones o personalidades públicas o cualesquiera otra clase de delitos informarán de inmediato al responsable del recreo o espectáculo. Si el recreo o espectáculo se estuviere desarrollando, levantarán el atestado correspondiente y lo cursarán a la Autoridad judicial en la forma ordinaria.
- Texto Original. Publicado el 06-11-1982 en vigor desde 06-11-1982