Articulo 80 Reglamento de Armas

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Artículo 80.

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Las fábricas de armas de las categorías 1.ª y 2.ª deberán contar con un servicio permanente de vigilantes de seguridad, de acuerdo con las prescripciones de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, y de las disposiciones que la desarrollen, cuyo número será adecuado a las necesidades de seguridad y protección, a juicio de la Dirección General de la Guardia Civil, que podrá prestar o reforzar dicho servicio en determinadas circunstancias.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-03-1993 en vigor desde 05-05-1993