Articulo 80 Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional
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Artículo 80. Miembros y composición.

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1. Son miembros de los órganos colegiados el Presidente, el Vicepresidente o Vicepresidentes, de existir, y los Vocales entendiendo por tales todos los que tengan derecho a participar en las deliberaciones y en las votaciones para la adopción de acuerdos. Los Secretarios se considerarán miembros de los órganos colegiados cuando la norma que los regule les otorgue tal derecho.

2. En los órganos colegiados podrán existir representantes de otras Administraciones públicas, con la finalidad de consulta, cuando éstas lo acepten voluntariamente, cuando un convenio así lo establezca o cuando una norma aplicable a las Administraciones afectadas lo determine.

3. También podrán participar en los órganos colegiados, cuando así se determine, organizaciones representativas de intereses sociales, así como otros miembros que se designen por las especiales condiciones de experiencia o conocimientos que concurran en ellos, en atención a la naturaleza de las funciones asignadas a tales órganos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-12-2018 en vigor desde 03-01-2019