Articulo 80 Recuperación ... Mar Menor

Articulo 80 Recuperación y protección del Mar Menor

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 80. Función de control.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. Para asegurar el cumplimiento de esta ley, los funcionarios que desempeñen funciones de control tienen la condición de autoridad y están facultados para acceder, previa identificación, a cualquier lugar o instalación donde se desarrollen las actividades sujetas a la misma; examinar la documentación relativa a la actividad objeto de control; y efectuar mediciones y tomas de muestras de suelos, aguas, material para análisis foliar o sustancias, con vistas a su posterior examen y análisis. Las actas que recojan los resultados de su actuación gozarán del especial valor probatorio que le atribuyen las leyes, sin perjuicio de otras pruebas que pueda aportar el interesado.

2. La administración realizará programas de seguimiento y control sobre el cumplimiento y eficacia de las medidas propuestas en esta ley, que podrán contemplar la instalación de los sistemas e instrumentos de control que se adecuen a los avances científicos.

3. Los titulares de las explotaciones, el personal a su servicio, los propietarios y demás personas con las que se entiendan las actuaciones tienen el deber de colaborar con ellas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 01-08-2020 en vigor desde 02-08-2020