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Articulo 80 Protección Social y Jurídica de la Infancia y la Adolescencia

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Artículo 80. Régimen de los centros de acogimiento residencial.

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1. Todos los centros de protección de menores deberán estar autorizados por la Administración de la Comunidad Autónoma, que tendrá las labores de supervisión e inspección de los mismos en los términos y con los alcances establecidos en el ulterior desarrollo reglamentario.

2. Además de la superior vigilancia del Ministerio Fiscal, los servicios periféricos competentes deberán realizar la inspección de los centros residenciales al menos una vez al semestre y, en todo caso, siempre que así lo exijan las circunstancias.

3. Los menores en acogimiento residencial deberán respetar las normas del centro, así como colaborar con los profesionales en las actuaciones que se decidan en su beneficio.

4. La medida de acogimiento residencial podrá ser complementada con la estancia del menor con familias colaboradoras durante fines de semana y períodos vacacionales. Las Administraciones Públicas promoverán las acciones de voluntariado con las familias.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-10-2014 en vigor desde 17-11-2014