Articulo 80 Protección animal

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Artículo 80. Decomiso de animales.

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1. Atendiendo a la naturaleza propia del animal decomisado, éste podrá depositarse en las dependencias que tenga habilitadas a tales efectos la Administración autonómica o, en su caso, la Administración local.

2. Los animales decomisados se custodiarán en instalaciones habilitadas al efecto y serán preferentemente cedidos a terceros, y sólo en última instancia, sacrificados eutanásicamente mediante métodos acordes a la especie animal de que se trate. Reglamentariamente se desarrollarán las medidas de confiscación de animales y sus productos previstas en la presente Ley.

3. Los animales muertos que hayan sido decomisados y puedan ser objeto de aprovechamiento humano serán entregados mediante recibo a un centro benéfico o, en su defecto, al ayuntamiento que corresponda, dándoles este idéntico destino.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-03-2003 en vigor desde 26-06-2003