Articulo 80 Procesal militar

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Artículo 80.

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Serán diligencias las actuaciones de los Secretarios efectuadas en el procedimiento.

En las diligencias se hará constar el lugar, fecha, hora y hecho que lo motiva, circunstancias y efecto, firmándolas con el Secretario todas las demás personas intervinientes, en su caso.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-04-1989 en vigor desde 08-05-1989