Articulo 80 Presidencia y Gobierno

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Artículo 80. Procedimiento de elaboración y aprobación.

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1. La iniciación del procedimiento de elaboración de un reglamento se llevará a cabo por resolución de la persona titular del departamento o departamentos competentes para su aprobación o para proponer la misma al Gobierno, previo informe justificativo de la iniciativa reglamentaria del órgano que promueva su aprobación.

2. Con anterioridad a la redacción del texto de la iniciativa reglamentaria, se deberá efectuar una consulta previa para recabar la opinión de la ciudadanía y de las organizaciones más representativas potencialmente afectadas por la misma, acerca de:

a) Los problemas que se pretenden solucionar con la iniciativa.

b) La necesidad y oportunidad de su aprobación.

c) Los fines y objetivos perseguidos con la iniciativa.

d) Las posibles soluciones alternativas regulatorias y no regulatorias.

La consulta pública deberá realizarse de tal forma que la ciudadanía y todos los potenciales destinatarios de la iniciativa reglamentaria tengan la posibilidad de emitir su opinión, concediendo para ello un plazo adecuado que no podrá ser inferior a quince días naturales.

3. No será necesaria la consulta previa en los supuestos siguientes:

a) Reglamentos presupuestarios.

b) Reglamentos organizativos.

c) Reglamentos que tengan una escasa incidencia económica, jurídica o social.

d) Reglamentos que no impongan obligaciones relevantes a los destinatarios.

e) Reglamentos que recojan aspectos parciales de una materia.

f) Reglamentos cuyo contenido venga sustancialmente determinado por una norma de rango superior o por acuerdos vinculantes adoptados, de acuerdo con la legislación básica, por órganos mixtos Estado-comunidad autónoma.

g) Cuando concurran razones graves de interés público que lo justifiquen.

h) Cuando se acuerde la tramitación urgente del procedimiento de elaboración.

4. Se elaborará un informe justificativo de la iniciativa reglamentaria con el siguiente contenido:

a) Identificación de la situación jurídica y de hecho.

b) Justificación del proyecto.

c) Aspectos técnico-jurídicos.

d) Impactos normativos requeridos por las normas sectoriales.

e) Efectos económicos y sociales.

Reglamentariamente se desarrollará el contenido del informe justificativo y se preverán los supuestos en los que el mismo podrá realizarse de forma abreviada, así como el contenido del mismo.

5. La redacción del texto del proyecto se realizará atendiendo a los fines y objetivos perseguidos por la norma. En el texto del proyecto, antes de su parte dispositiva se incluirá un breve preámbulo en el que se justifique la iniciativa y su adecuación a los principios de buena regulación.

6. Redactado el texto de la iniciativa reglamentaria y el informe justificativo, se cumplimentarán los trámites preceptivos y los que se estime convenientes, debiendo impulsarse simultáneamente, salvo que esté previsto su cumplimiento sucesivo por las disposiciones aplicables al procedimiento de elaboración.

7. Cuando una disposición afecte a derechos e intereses legítimos de las personas, será objeto de trámite de audiencia durante un plazo razonable y no inferior a quince días hábiles. Asimismo, cuando por la naturaleza de la disposición lo estime conveniente el órgano responsable de la instrucción, se podrá someter al trámite de información pública por un plazo no inferior a quince días hábiles.

Solo podrá omitirse el trámite de audiencia cuando graves razones de interés público lo exijan, que habrán de constar en el expediente administrativo. No obstante, no será necesario dicho trámite si las organizaciones o asociaciones mencionadas hubieran participado por medio de informes o consultas en el proceso de elaboración.

El trámite de audiencia, en sus diversas formas, no será aplicable a los proyectos de disposiciones presupuestarias o que regulen la organización del Gobierno o de la Administración pública de la comunidad autónoma y de los organismos públicos dependientes o vinculados a la misma, siempre que no tengan incidencia sobre los intereses de la ciudadanía y las organizaciones que la representan.

8. Concluida la tramitación, cuando sea preceptivo el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, por la Presidencia del Gobierno se solicitará el dictamen en la forma siguiente:

a) Los proyectos de reglamentos cuya aprobación corresponde al Gobierno se someterán a su toma en consideración con carácter previo a la solicitud de dictamen. No obstante, excepcionalmente y por razones de urgencia, la Presidencia del Gobierno, a iniciativa del departamento o departamentos competentes, podrá solicitar el dictamen sin la toma en consideración previa por el Gobierno.

b) Para los proyectos de reglamento cuya aprobación corresponde a los departamentos, la solicitud de dictamen se realizará a iniciativa de la persona titular del departamento o departamento competentes.

9. Emitido el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, el proyecto de reglamento se someterá al órgano competente para su aprobación.

10. Las disposiciones reglamentarias entrarán en vigor conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Código Civil.

11. El procedimiento previsto en este artículo no será de aplicación a la elaboración y aprobación de las normas que establecen las bases reguladoras de concesión de las subvenciones, que se ajustarán al procedimiento establecido en la normativa en materia de subvenciones.