Articulo 80 Policías
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Artículo 80. Reincidencia y cancelación de antecedentes.

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1. Existe reincidencia cuando el responsable, al cometer la falta, ya hubiera sido anteriormente sancionado en Resolución firme por otra falta de mayor gravedad o por dos de gravedad igual o inferior, siempre que no hayan sido canceladas.

2. La cancelación se producirá de oficio transcurridos dos o cuatro años del cumplimiento de la sanción, según se trate de faltas graves o muy graves no sancionadas con la separación del servicio.

3. La cancelación de anotaciones por faltas leves se realizará de oficio a los seis meses de la fecha de su cumplimiento.

4. La cancelación producirá el efecto de anular la anotación sin que pueda certificarse sobre ella.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-11-2018 en vigor desde 21-11-2018