Articulo 80 Pesca de C León

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Artículo 80. Competencia y procedimiento.

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1. Corresponde a los titulares de las delegaciones territoriales de la Junta de Castilla y León la incoación e instrucción de todos los expedientes sancionadores por infracciones tipificadas en la presente ley.

2. La competencia para la resolución de los expedientes sancionadores a que se refiere esta ley corresponderá:

a) A los titulares de las delegaciones territoriales de la Junta de Castilla y León en cada provincia, para las infracciones leves, menos graves y graves.

b) Al titular de la dirección general competente en materia de pesca, para las muy graves.

3. No obstante lo previsto en el apartado anterior, el órgano competente para la iniciación del procedimiento será competente para acordar, de oficio o a propuesta del instructor, la declaración de la caducidad del procedimiento sancionador.

4. Las infracciones previstas en la presente ley prescribirán en el plazo de cuatro años, las muy graves; en el de tres años, las graves y en el de un año las leves, a partir de la fecha de su comisión.

5. El plazo de prescripción de la infracción se interrumpirá, en todo caso, cuando hayan de practicarse actuaciones que debieran figurar de forma expresa en el expediente, encaminadas a averiguar la identidad o domicilio del expedientado. El plazo se interrumpirá también por cualquier otra actividad administrativa que deba realizarse relacionada con el expediente de la que tenga conocimiento el denunciado.

6. En los procedimientos sancionadores que se inicien como consecuencia de la comisión de las infracciones previstas en esta ley, el plazo máximo para resolver y notificar será de un año, contado a partir de la iniciación del expediente.

7. (Derogado)

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