Articulo 80 Personal esta...o de Salud

Articulo 80 Personal estatutario del Servicio Murciano de Salud

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Artículo 80. Sanciones.

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1. Las faltas serán corregidas con las siguientes sanciones:

a) Separación del servicio, que comportará la pérdida de la condición de personal estatutario fijo o la revocación del nombramiento de personal estatutario temporal. Durante los cinco años siguientes a su imposición, el interesado no podrá concurrir a las pruebas de selección para la obtención de la condición de personal estatutario fijo, ni prestar servicios como personal estatutario temporal. Esta sanción sólo se podrá imponer por la comisión de falta muy grave. Corresponde al Consejo de Gobierno resolver los expedientes disciplinarios que impliquen separación definitiva del servicio, previos los trámites y dictámenes que, en cada caso, procedan.

b) Suspensión de empleo y sueldo por un periodo de hasta seis años. Esta sanción podrá imponerse por la comisión de faltas muy graves o graves. En el caso de faltas graves no podrá superar los tres años. Si la suspensión no supera los seis meses el interesado no perderá su puesto de trabajo.

c) Traslado forzoso, sin derecho a indemnización, a puesto de trabajo situado en localidad distinta, por periodo de hasta cuatro años, con prohibición de participar en procedimientos de movilidad durante el periodo por el que se imponga la sanción. Esta sanción podrá imponerse por la comisión de faltas muy graves y graves. Para el caso de faltas graves la sanción no excederá de dos años, e implicará reserva del puesto de trabajo originario.

d) Prohibición temporal de participar en procedimientos relacionados con la provisión, carrera o promoción, por periodo mínimo de dos años y máximo de cuatro. Esta sanción podrá imponerse por la comisión de faltas graves.

e) Apercibimiento, que sólo se impondrá por faltas leves.

f) Cualquier otra que se establezca por Ley.

2. El alcance de la sanción, dentro de cada clase, se establecerá teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 75 de esta Ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-12-2001 en vigor desde 22-12-2001