Articulo 80 Patrimonio de La Rioja

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Artículo 80. Uso común especial.

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1. Es uso común especial de los bienes de dominio público el que, sin impedir el uso común general, requiere autorización previa de la Consejería u Organismo Público al que estén adscritos, debido a la concurrencia de circunstancias singulares de peligrosidad, intensidad de uso, escasez del bien u otras semejantes.

2. Dicha autorización devengará la tasa que corresponda de conformidad con la legislación de Tasas de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

3. La autorización tendrá en todo caso carácter temporal, reunirá los requisitos contenidos en el artículo 88 de esta Ley, y la Consejería u Organismo Público que la conceda deberá dar traslado de la misma a la Consejería competente en materia de Hacienda.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-10-2005 en vigor desde 25-12-2005