Articulo 80 Patrimonio Cultural de C. Léon
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»Artículo 80. Actas de Inspección.
Vigente
1. El resultado de la inspección practicada será recogido en un acta, que se sujetará a los requisitos y modelo oficial que se determine.
2. Los hechos registrados en las actas de inspección tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas en contrario que puedan señalar o aportar los propios administrados.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 19-07-2002 en vigor desde 08-08-2002