Articulo 80 Ordenacion de... Carretera

Articulo 80 Ordenacion del Transporte por Carretera

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Artículo 80.- Definición.

Vigente

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1. A los efectos de esta Ley se entiende por:

a) Servicios de taxi: el transporte de viajeros con vehículos de una capacidad de hasta nueve plazas, incluida el conductor, que se efectúa por cuenta ajena mediante el pago de un precio, disponiendo de la licencia o autorización preceptiva.

b) Servicios urbanos de taxi: los servicios de taxi que transcurren íntegramente por el término municipal de un único municipio. También tienen esta consideración los servicios que se presten en áreas metropolitanas o en zonas de prestación conjunta establecidas a este efecto.

c) Servicios interurbanos de taxi: los que no están comprendidos en la definición del anterior apartado.

2. Los servicios de taxi se rigen por lo dispuesto en esta Ley, en los reglamentos que la desarrollen, así como por las Ordenanzas aprobadas por los municipios o por la entidad pública competente en las áreas de prestación conjunta y en las zonas sensibles.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-05-2007 en vigor desde 24-06-2007