Articulo 80 Medidas 2000 fiscales, administrativas y del orden social
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Artículo 80. Modificación de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.

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Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 21 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, que queda redactado de la siguiente manera:

1. Cuando por las razones previstas en el artículo anterior el Ministerio de Ciencia y Tecnología limite el número de licencias individuales a otorgar para instalar o explotar una determinada categoría de redes o prestar determinados servicios de telecomunicaciones, se tramitará un procedimiento de licitación para el otorgamiento de los títulos habilitantes.

Para ello, se aprobará, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Ciencia y Tecnología, el pliego de bases y la convocatoria de licitación correspondiente a la categoría de los servicios o de las redes cuya prestación, instalación o explotación se sujeta a limitación. En este caso, el Consejo de Ministros deberá resolver sobre el otorgamiento de la licencia en un plazo máximo de ocho meses desde la convocatoria de la licitación. A falta de resolución expresa, se entenderán desestimadas las solicitudes.

Dos. Se modifica el artículo 25 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, que quedará redactado del siguiente modo:

Artículo 25. Resolución de conflictos.

De los conflictos en materia de interconexión de redes si los obligados a permitirla no lo hicieran voluntariamente y de los relativos a la ejecución e interpretación de los acuerdos de interconexión y de los producidos por el acceso a las redes públicas de telecomunicaciones, conocerá la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Ésta, previa audiencia de las partes, dictará resolución vinculante sobre los extremos objeto del conflicto, en el plazo máximo de seis meses a partir del momento en que se pida su intervención, sin perjuicio de que puedan adoptarse medidas provisionales hasta el momento en que se dicte la resolución definitiva.

La resolución adoptada por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones será recurrible en vía contencioso-administrativa.

Tres. El artículo 55 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 55. Normalización técnica.

1. El Ministerio de Ciencia y Tecnología velará porque los operadores de redes públicas de telecomunicaciones publiquen las especificaciones técnicas precisas y adecuadas de las interfaces de red ofrecidas en España, con anterioridad a la posibilidad de acceso público a los servicios prestados a través de dichas interfaces y que publiquen, de forma periódica, las especificaciones actualizadas.

Estas especificaciones serán lo suficientemente detalladas como para permitir el diseño de equipos terminales de telecomunicaciones capaces de utilizar todos los servicios prestados a través de la interfaz correspondiente.

Las citadas especificaciones incluirán una descripción completa de las pruebas necesarias para que los fabricantes de los equipos que se conectan a las interfaces, puedan garantizar su compatibilidad con las mismas.

2. El Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá aprobar especificaciones técnicas distintas de las anteriores para aparatos de telecomunicación, cuando así lo prevea la normativa aplicable y previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo las especificaciones técnicas de los aparatos utilizados por las Fuerzas Armadas se determinarán por el Ministerio de Defensa, debiendo ser compatibles con las de las redes públicas de telecomunicación para que sea posible su conexión con las mismas en los términos previstos en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 5.

Cuatro. El artículo 56 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 56. Evaluación de la conformidad.

Los aparatos de telecomunicación para los cuales:

  1. Exista una norma que así lo prevea.

  2. Requieran la utilización del espectro de frecuencias radioeléctricas.

  3. Estén destinados a conectarse directa o indirectamente a los puntos de terminación de una red pública de telecomunicaciones, con el objeto de enviar, procesar o recibir señales.

  4. Puedan perturbar el normal funcionamiento de un servicio de telecomunicación.

Deberán evaluar su conformidad con los requisitos esenciales recogidos en las normas que los contengan ser conformes con otras disposiciones que se establezcan e incorporar el marcado correspondiente como consecuencia de la evaluación realizada.

Cinco. El artículo 57 de la Ley 11/1998 de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 57. Necesidad de la evaluación de la conformidad.

1. Para la puesta en el mercado puesta en servicio y para la utilización de un aparato de telecomunicaciones de los indicados en el artículo 56, será requisito imprescindible que el fabricante establecido en la Unión Europea o su mandatario establecido en la misma, caso de que el fabricante no lo estuviese haya verificado, previamente, la conformidad de los aparatos con las normas que les sean de aplicación mediante los procedimientos que se determinen en el Reglamento que se establezca al efecto.

2. La conformidad anteriormente indicada incluye la autorización administrativa para la conexión de los aparatos destinados a conectarse a los puntos de terminación de una red pública de telecomunicaciones. Esta evaluación no supone autorización de uso para los equipos radioeléctricos sujetos a la obtención de licencia en los términos establecidos en la presente Ley.

3. El Ministerio de Ciencia y Tecnología fomentará y apoyará procedimientos alternativos de Certificación voluntaria para los aparatos de telecomunicación que incluirán al menos, la evaluación de la conformidad indicada en los capítulos anteriores.

4. El Ministerio de Ciencia y Tecnología realizará los controles adecuados para asegurar que los equipos puestos en el mercado han evaluado su conformidad de acuerdo con lo dispuesto en este título IV.

Seis. El artículo 59 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 59. Reconocimiento mutuo.

1. Los aparatos de telecomunicación destinados a su conexión a una red pública de telecomunicaciones que hayan evaluado su conformidad en otro Estado miembro de la Unión Europea, sean conformes con los requisitos esenciales establecidos e incorporen el marcado CE por esta causa tendrán la misma consideración, en lo que se refiere a lo dispuesto en este Título IV, a los aparatos cuya conformidad se ha verificado en España.

2. Los aparatos de telecomunicación que utilicen el espectro radioeléctrico y hayan evaluado la conformidad en otro Estado miembro de la Unión Europea, e incorporen el marcado CE por esta causa más el número de organismo notificado que haya intervenido en la evaluación de la conformidad, en su caso, tendrán la misma consideración en lo que se refiere a lo dispuesto en este Título IV, a los aparatos cuya conformidad se haya verificado en España.

3. Los aparatos de telecomunicación que utilicen el espectro radioeléctrico con parámetros de radio no armonizados en la Unión Europea no podrán ser puestos en el mercado mientras no hayan sido autorizados por el Ministerio de Ciencia y Tecnología, además de haber evaluado la conformidad con las normas aplicables a los mismos.

4. El Ministerio de Ciencia y Tecnología establecerá los procedimientos para el reconocimiento de la conformidad de los aparatos de telecomunicación afectos a los acuerdos de reconocimiento mutuo que establezca la Unión Europea con terceros países.

Siete. Se modifica el último inciso del párrafo primero del artículo 60 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, que quedará redactado de la siguiente manera:

Reglamentariamente se establecerán, previa audiencia de los Colegios Profesionales afectados y de las asociaciones representativas de las empresas de construcción e instalación, las condiciones aplicables a los operadores e instaladores de equipos y aparatos de telecomunicaciones a fin de que acreditando su competencia profesional, se garantice la puesta en servicio de los equipos y aparatos. Será preciso que en todo caso se mantengan inalteradas las condiciones bajo las cuales se ha verificado la conformidad en los términos establecidos en los artículos anteriores de este Título.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-12-2000 en vigor desde 01-01-2001