Articulo 80 Medidas 1998 Fiscales, Administrativas y del Orden Social
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Artículo 80. Medidas de modificación y adaptación del régimen juridico de los Consorcios de la Zona Franca constituidos con arreglo al Real Decreto-ley de 11 de junio de 1929, de Bases de Puertos, Zonas y Depósitos Francos.

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1. A los Consorcios de la Zona Franca constituidos con arreglo al Real Decreto-ley de 11 de junio de 1929, les será de aplicación la disposición adicional décima, apartados 1 y 3, de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. Estos Consorcios realizarán principalmente la gestión de la Zona Franca así como actividades de fomento propias de las Administraciones territoriales que los integran. El régimen fiscal que corresponde a estos Consorcios es el de las Administraciones públicas territoriales que en ellos participan.

2. Se autoriza al Gobierno para que, mediante Real Decreto Legislativo, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, proceda en el plazo de un año a adecuar la normativa del recurso previsto en el párrafo tercero de la base 9.ª del Real Decreto-ley de 11 de junio de 1929, de Bases de Puertos, Zonas y Depósitos Francos, y en el artículo 131 del Real Decreto de 22 de julio de 1930, aprobando el Reglamento en que se desarrollan las bases del Real Decreto-ley citado, al sistema tributario vigente, adaptándola a las necesidades de financiación de los Consorcios de las zonas francas, refundiendo la citada normativa, reguladora de dicho recurso, con los preceptos tributarios relacionados con la misma, contenidos tanto en las Leyes Generales Tributaria y General Presupuestaria, como en la Ley reguladora del Impuesto sobre Sociedades, incluyéndose en la presente delegación legislativa la autorización para regularizar, aclarar y armonizar los textos legales a refundir. Hasta tanto dicha adecuación se lleve a cabo, mantendrán la recaudación del recurso citado, los Consorcios que actualmente la tengan atribuida. El Gobierno dará cuenta al Congreso de los Diputados y al Senado del uso de la delegación legislativa autorizada en este apartado.

3. Corresponde al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas otorgar la autorización para la constitución de zonas francas, de conformidad con lo dispuesto en la normativa aduanera. Asimismo, le corresponde otorgar la autorización para constituir, en su caso, la entidad pública encargada de su gestión, debiendo cumplir las siguientes condiciones:

a) Que la constitución de la entidad haya sido solicitada por quienes vayan a participar en la misma en el momento de su creación;

b) que su objeto principal sea la gestión de una zona franca, en los términos en que se autorice;

c) que en su órgano de gobierno esté representado el Estado a través del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

4. A los Consorcios de Zona Franca de Gran Canaria y Tenerife, así como a las entidades que se constituyan de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior les será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1. En todo caso, los estatutos de estas entidades y sus modificaciones deberán ser aprobados por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.