Articulo 80 Inclusión social

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Artículo 80. Seguimiento

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1. El órgano superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia de servicios sociales reforzará la financiación de los servicios sociales comunitarios de los ayuntamientos en los que sean declaradas zonas de intervención social especial, de manera que, mediante un equipo técnico cualificado, se asegure un seguimiento personalizado de las personas y familias, así como la ejecución de los proyectos sociales y el impulso de la coordinación transversal sobre el territorio.

2. Cuando se trate de asentamientos chabolistas, con independencia de que exista la declaración expresa de zona de intervención social especial, los servicios sociales comunitarios y los órganos de control del Sistema gallego de servicios sociales garantizarán que entre los compromisos por parte de las personas beneficiarias de la Risga o de las AIS esté el de participación activa en un itinerario de cambio residencial en el que se concreten los pasos necesarios para el logro del efectivo realojo en una vivienda normalizada.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2013 en vigor desde 01-01-2014