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Articulo 80 Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados

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Artículo 80. Admisión de documentos y cierre registral.

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1. Ningún documento que contenga actos o contratos sujetos a este Impuesto se admitirá ni surtirá efecto en oficina o registro público sin que se justifique el pago de la deuda tributaria, a favor de la Administración tributaria competente para exigirlo, conste declarada la exención o no sujeción por la misma, o, cuanto menos, la presentación en ella del referido documento. De las incidencias que se produzcan se dará cuenta inmediata a la administración interesada.

Los juzgados y tribunales remitirán a la administración tributaria competente para exigir la liquidación del impuesto, en el plazo máximo de un mes desde que tuvieran conocimiento del hecho, copia autorizada de los documentos que admitan en los que no conste la nota de haber sido presentados a liquidación en dicha administración.

A los efectos previstos en este apartado, se considerará acreditado el pago del Impuesto siempre que el documento se presente acompañado de la correspondiente autoliquidación en la que conste el pago del tributo, la exención o no sujeción.

Cuando la autoliquidación correspondiente al Impuesto se hubiera presentado utilizando medios telemáticos, el pago, exención o no sujeción a los que se hace referencia en el párrafo primero del presente apartado se justificarán mediante copia de la autoliquidación, en la que constará un sello electrónico editado por los sistemas informáticos de la Diputación Foral de Álava acreditativo de la presentación realizada, y diligencia certificada de presentación, según se determine en la orden foral que se apruebe al efecto.

La autenticidad y validez de dicho sello electrónico y diligencia se podrá, en todo caso, contrastar mediante el acceso por medios telemáticos a los archivos del órgano emisor.

2. El Registrador o la Registradora hará constar, mediante nota al margen de la inscripción, que el bien o derecho transmitido queda afecto al pago de la liquidación o liquidación complementaria que, en su caso, proceda practicar.

La nota marginal se extenderá de oficio, quedando sin efecto y debiendo ser cancelada cuando se presente la carta de pago de la liquidación practicada y, en todo caso, transcurrido el plazo de prescripción.

En dicha nota se expresará necesariamente el importe de lo satisfecho por la autoliquidación, salvo que se haya alegado la exención o no sujeción.

3. No será necesaria la presentación en la administración tributaria de:

a) Los documentos por los que se formalice la transmisión de efectos públicos, acciones, obligaciones y valores negociables de todas clases, intervenidos por Notarios y por sociedades y agencias de valores.

b) Los documentos en los que se ordene la práctica de anotaciones preventivas expedidas para que se practiquen en registros públicos, cuando sean solicitadas por el estado o las administraciones públicas territoriales o institucionales.

c) Las copias de las escrituras y actas notariales que no tengan por objeto cantidad o cosa valuable y los testimonios notariales de todas clases, excepto los de documentos que contengan actos sujetos al Impuesto si no aparece en tales documentos la nota de pago, de exención o de no sujeción.

d) Las letras de cambio que no superen los 192.323,87 euros y las actas de protesto.

e) Cualesquiera otros documentos referentes a actos y contratos para los cuales la Diputación Foral de Álava acuerde el empleo obligatorio de efectos timbrados como forma de exacción del impuesto, así como aquellos que determine la referida Diputación Foral

4. En los procedimientos administrativos de apremio seguidos para la efectividad de descubiertos por razón del impuesto, podrá autorizarse la inscripción del derecho del deudor en los términos y por el procedimiento señalado en el reglamento de Recaudación.

5. Los contratos de ventas de bienes muebles a plazo y los de préstamo, a los que se refiere la Ley 28/1998, de 13 de julio, de venta a plazos de bienes muebles, tendrán acceso al registro a que se refiere el artículo 15 de la misma ley, sin necesidad de que conste en aquellos nota administrativa sobre su situación fiscal.