Articulo 80 Haciendas Locales

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Artículo 80.

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1. Una vez constituido el censo de contribuyentes, todas las altas, bajas y alteraciones que en el mismo tengan lugar, deberán ser aprobadas en virtud de acto administrativo reclamable y notificadas en forma legal a los sujetos pasivos.

2. Los contribuyentes estarán obligados a poner en conocimiento de las entidades locales, dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a aquél en que se produzca, toda modificación sobrevenida que pueda originar alta, baja o alteración en el censo de contribuyentes, sin perjuicio de las singularidades que, respecto de los distintos tributos, se contienen en esta Ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-03-1995 en vigor desde 01-01-1996