Articulo 80 Educación del País Vasco
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Artículo 80.- Ámbitos de los procesos de evaluación educativa.

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1.- La evaluación se extenderá a todos los ámbitos del Sistema Educativo Vasco y, en particular, a todos los centros educativos, independientemente de cuál sea su naturaleza o titularidad.

2.- En cualquier caso, los centros, las actividades y los servicios financiados con fondos públicos deberán desarrollar todas las modalidades de evaluación que se establecen en la presente ley o aquellas que se concreten o prevean en su desarrollo reglamentario.

3.- De conformidad con lo que se establezca reglamentariamente, se regulará un sistema de evaluación integral, formativo y orientado a la innovación, que desarrolle un enfoque integral de la evaluación, atendiendo a que tal evaluación integral es un proceso complejo y multifactorial, que comprende al alumnado, al profesorado, el currículo, las direcciones, el centro educativo, las familias, la comunidad y el sistema educativo y que debe buscar la complementariedad entre la autoevaluación y las evaluaciones externas.

4.- El departamento competente en materia de educación impulsará periódicamente evaluaciones de carácter general del sistema educativo en su conjunto, sin incluir en este campo el sistema universitario, así como tampoco las enseñanzas de régimen especial, que serán objeto en todos estos casos de evaluaciones diferenciadas.

5.- En las evaluaciones relativas a los resultados del alumnado deberán tenerse en cuenta los diferentes contextos, en particular los que se refieran a los ámbitos de la vulnerabilidad socioeducativa y a las situaciones socioeconómicas y culturales de las familias y del alumnado, así como también aquellas otras variables de referencia que se determinen en cada caso. El departamento competente en materia de educación tendrá en cuenta tales circunstancias en el momento de ejecutar los planes de evaluación.

6.- Particularmente, la evaluación se desplegará, entre otros, sobre los siguientes ámbitos:

a) Evaluación de los rendimientos educativos que tiene en cuenta el progreso del alumnado en el conjunto de las áreas del currículo, incluyendo el grado de adquisición de las competencias básicas, acreditado durante las distintas etapas y los cursos del sistema educativo. Se evaluarán, asimismo, las competencias comunicativo-lingüísticas adquiridas conforme a los objetivos y las formas previstas en esta ley.

b) Evaluación de la función docente, que permita identificar las áreas de mejora en su desempeño y programar las medidas, especialmente de formación y desarrollo profesional, requeridas para su proceso de adaptación a las exigencias de cada etapa educativa.

c) Evaluación de la función directiva y de la función inspectora, que también será objeto de evaluación sobre el cumplimiento de sus tareas y resultados en los respectivos procesos de gestión.

d) Evaluación de los centros educativos, conforme a su naturaleza jurídica, realizada desde la perspectiva educativa pedagógica, el funcionamiento, los aspectos organizativos y de gestión, particularmente en la gestión de sus recursos humanos y de sus procesos administrativos y en su gestión económico-financiera y tecnológica.

e) Planes estratégicos y, en su caso, contratos programa con los centros educativos.

f) Así como cualquier otro ámbito que se refiera a la aplicación de la educación en su más amplio sentido.

7.- El departamento competente en materia de educación establecerá planes específicos para la evaluación de la función docente y de la función directiva. Reglamentariamente se determinarán los sistemas aplicables a las evaluaciones recogidas en las letras de la b) a la f) del apartado anterior, concretando las modalidades y los períodos de tales procesos de evaluación, así como sus consecuencias o efectos.