Articulo 80 Economía Circular

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Artículo 80. Inspecciones.

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1. Tendrán la consideración de agentes de la autoridad los funcionarios que realicen las tareas de vigilancia, inspección y control en la aplicación de la presente Ley.

2. En toda visita de inspección se levantará acta descriptiva de los hechos, y en especial de los que pudieran ser constitutivos de infracción administrativa, y se harán constar las alegaciones que realice el responsable de la actividad o instalación.

Las actas levantadas gozarán de la presunción de veracidad de los hechos que en las mismas se constaten, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus derechos e intereses pueda aportar el interesado, y podrán dar lugar a la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, en el que se adoptará la resolución que proceda en Derecho.

3. En el ejercicio de la función inspectora se podrá requerir toda la información que se estime necesaria para su realización.

4. Los responsables de las actividades, actuaciones e instalaciones deberán prestar la asistencia y colaboración necesarias a las autoridades competentes, así como permitir la entrada en las instalaciones a quienes realicen las actuaciones de vigilancia, inspección y control.

5. La Consejería competente en materia de medio ambiente podrá elaborar planes de inspección con la finalidad de programar las inspecciones ambientales que se realicen con carácter periódico en materia de economía circular.