Articulo 80 Deporte de C. León -Derogada-
Artículo 80. Relación con el orden jurisdiccional penal.
1. Cuando durante la sustanciación de un procedimiento sancionador la Administración aprecie que los hechos que motivaron su incoación pudieran ser constitutivos de delito o falta, el órgano administrativo dará traslado al Ministerio Fiscal y suspenderá el procedimiento administrativo en tanto la autoridad judicial no se haya pronunciado. Del mismo modo, se suspenderá la tramitación del procedimiento sancionador si la Administración tuviera conocimiento de que se está siguiendo un procedimiento penal con identidad de sujeto, hecho y fundamento.
2. No podrán sancionarse los hechos que hayan sancionado penalmente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento. En los demás supuestos la Administración continuará el procedimiento sancionador basándose, si procede, en los hechos declarados probados en sentencia penal firme.
- Texto Original. Publicado el 04-04-2003 en vigor desde 24-04-2003