Articulo 80 Conservación de la naturaleza
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»Artículo 80.
Vigente
Para graduar la cuantía de las multas previstas en el artículo anterior se tendrán en cuenta las circunstancias del responsable, su intencionalidad, participación y beneficio obtenido, la trascendencia social y el perjuicio causado por la infracción cometida, la reiteración en la comisión de infracciones, así como la irreversibilidad del daño o deterioro producido en el medio natural.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 27-07-1994 en vigor desde 16-08-1994