Articulo 80 Código de accesibilidad

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Artículo 80. Obras de remonte

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80.1 Las intervenciones de remonte en que se produce un aumento de plantas que contengan nuevas viviendas, establecimientos o servicios, deben justificar las condiciones siguientes:

a) Han de disponer de un itinerario desde la vía pública hasta cada una de las nuevas entidades que reúna las condiciones de accesibilidad previstas en la sección B del anexo 3d.

b) Si el número de nuevas viviendas es superior a 4, el itinerario para acceder a estas se tiene que resolver mediante un ascensor practicable que reúna condiciones iguales o superiores a las definidas en el apartado 5.1 del anexo 3f.

c) Si el número de nuevas viviendas es igual o inferior a 4, el itinerario para acceder se tiene que resolver mediante la solución del punto anterior o mediante un aparato elevador vertical con una cabina que cumpla las condiciones dimensionales indicadas en el apartado 6 del anexo 3f. Cuando se prolonga el ascensor existente o se justifica que no hay mejor solución, también resulta admisible un ascensor usable que cumpla las condiciones del apartado 5.2.1 del anexo 3f para uso público. Igualmente, en caso de remonte de una planta se puede admitir una plataforma elevadora inclinada para conectar esta planta con el ascensor si se justifica que no son viables las opciones anteriores.

80.2 Para dar cumplimiento al punto c) del apartado 80.1 anterior, son válidas las alternativas siguientes:

a) Prolongación, y modificación, si procede, del ascensor existente hasta las nuevas plantas.

b) Construcción de un recorrido accesible alternativo entre la última planta donde se para el ascensor existente y las nuevas plantas, mediante un ascensor o una plataforma elevadora vertical de nueva construcción.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-11-2023 en vigor desde 01-03-2024