Articulo 80 ciencia

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Artículo 80. Aplicación del derecho privado a determinados contratos

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1. Los contratos formalizados por los agentes del sistema de investigación, desarrollo e innovación del sector público relativos a la promoción, gestión y transmisión de resultados de la actividad de investigación, desarrollo e innovación se rigen por el derecho privado y se sujetan al principio de libertad de pactos.

2. Se pueden adjudicar directamente los siguientes contratos:

a) Contratos de opción para explorar la viabilidad empresarial y de sociedad suscritos para constituir sociedades o participar en ellas.

b) Contratos de financiación y de colaboración para poner en valor y transferir resultados de la actividad de investigación, desarrollo e innovación.

c) Contratos de transmisión a terceros de derechos sobre los resultados de la actividad de investigación, desarrollo e innovación en los siguientes supuestos:

1.º Si los derechos se transmiten a una administración pública o, en general, a cualquier persona jurídica de derecho público o privado que pertenezca al sector público.

2.º Si los derechos se transmiten a una entidad sin ánimo de lucro, declarada de utilidad pública.

3.º Si se declara desierto el procedimiento promovido por la enajenación o si este procedimiento resulta fallido como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones por parte de la empresa o entidad adjudicataria, siempre que no haya transcurrido más de un año de la resolución o el acuerdo que declara la circunstancia habilitante.

4.º Si la titularidad del derecho corresponde a dos o más propietarios y se transmite a favor de uno o más copropietarios.

5.º Si se transmite a favor de quien tiene un derecho de adquisición preferente.

6.º Si la titularidad del derecho corresponde a dos o más propietarios alguno de los cuales no pertenece al sector público y el copropietario o copropietarios privados han formulado una propuesta concreta de condiciones de la transmisión.

7.º Si se transmite a favor de una entidad basada en el conocimiento, creada por la entidad titular del derecho o con participación de esta entidad, o que deba ser creada por esta entidad o por su personal investigador para la explotación de las innovaciones, de los conocimientos científicos o, en general, de los resultados de la actividad de investigación.

8.º Si, por las peculiaridades del derecho, la limitación de la demanda, la urgencia resultante de sucesos imprevisibles o la singularidad de la operación, procede la adjudicación directa.

9.º Si se trata de licencias de pleno derecho o de licencias obligatorias o de los demás casos en que procede por la naturaleza y las características del derecho o de la transmisión, según la normativa vigente.

d) Contratos de prestación de servicios de investigación y asistencia técnica con entidades públicas y privadas, para realizar trabajos científicos y técnicos, enseñanzas de especialización o actividades específicas de formación. No obstante, si la entidad receptora del servicio es una entidad del sector público sujeta a la normativa de contratos del sector público, debe ajustarse a las prescripciones de esta normativa para la tramitación y formalización del contrato.

e) Contratos de transmisión a favor de una sociedad mercantil de base tecnológica y científica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55, creada por la entidad titular del derecho o con participación de esta entidad, o que deba ser creada por esta entidad o por su personal investigador para la explotación de estos resultados.

3. La transmisión a terceros de derechos sobre los resultados de la actividad de investigación, ya sea para la cesión de la titularidad de una patente, para la concesión de licencias de explotación o para las transmisiones y los contratos relativos a la propiedad intelectual, se rige por el derecho privado, y debe basarse en criterios económicos, de impacto social de la explotación y de difusión de la investigación pública. En todo caso, si los derechos sobre los resultados de la actividad de investigación se transmiten a una entidad privada, el contrato debe incluir cláusulas que garanticen la protección de la posición pública.

4. En supuestos distintos de los enumerados en el apartado 2, para la transmisión se debe seguir un procedimiento basado en la concurrencia competitiva de interesados, en el que se garantice una adecuada difusión previa del objeto y las condiciones, que puede hacerse a través de las páginas institucionales en Internet del agente titular del derecho. En este procedimiento deben asegurarse, asimismo, el secreto de las propuestas y la adjudicación basada en criterios económicos, de impacto social de la explotación y de difusión de la investigación pública. Si se transfieren los derechos sobre los resultados de la actividad de investigación a una entidad privada, el contrato, a falta de acuerdo entre las partes, debe incluir cláusulas que garanticen la protección de la posición pública, entre las cuales las siguientes:

a) Derecho de mejor fortuna, que permita a las entidades públicas recuperar parte de las plusvalías que se obtengan en caso de sucesivas transmisiones de los derechos o si, a causa de circunstancias no tenidas en cuenta en el momento de la tasación, se aprecia que el valor de transferencia de la titularidad del derecho fue inferior al que hubiera tenido si se hubieran tenido en cuenta estas circunstancias, así como participar en la revalorización de la entidad privada derivada de la cesión del derecho.

b) Derecho de reversión para los casos de carencia de explotación de los derechos o de explotación contraria al interés general.

c) Reserva para la entidad titular de una licencia no exclusiva y gratuita de uso limitada a actividades docentes, sanitarias y de investigación, siempre que la actividad carezca de ánimo de lucro.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-12-2022 en vigor desde 12-01-2023