Articulo 80 Caza de Galicia

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Artículo 80. Medidas provisionales

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1. Antes de la iniciación del procedimiento sancionador, los/las agentes de la autoridad, o, en su caso, el órgano competente para iniciarlo, podrán adoptar las medidas de carácter provisional que estimen necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que en su día recaiga y que pueden consistir en decomisos de la caza, viva o muerta, incautaciones de las armas, útiles, instrumentos o sustancias y precintado de vehículos o embarcaciones empleados para la comisión de alguno de los hechos tipificados como infracciones graves en el artículo 85, apartados 10, 11, 13, 22, 23 y 30, o muy graves en el artículo 86, apartados 1, 2, 3, 7, 8, 9, 11, 14, 16 y 17.

2. Las medidas provisionales del apartado anterior habrán de ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción. En todo caso, las mencionadas medidas quedarán sin efecto si no se iniciase el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contuviera un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.

3. Iniciado el expediente, el órgano que haya ordenado su incoación podrá acordar la adopción de medidas provisionales para evitar la continuidad de la infracción o el agravamiento de los daños. Dichas medidas han de ser proporcionales a la naturaleza y gravedad de la infracción.

4. El órgano competente para resolver podrá adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional que resultasen necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y las exigencias de los intereses generales.

Cuando así lo exigiesen razones de urgencia inaplazable, el órgano competente para iniciar el procedimiento o el órgano instructor podrá adoptar las medidas provisionales que resultasen necesarias.

Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte; en todo caso, se extinguirán una vez que recaiga la correspondiente resolución.

5. En la resolución del procedimiento sancionador, el órgano competente determinará el destino definitivo de las armas, útiles, instrumentos, sustancias u otros elementos decomisados, que habrá de ajustarse a las siguientes prescripciones.

a) Cuando su uso haya sido declarado como ilícito, serán destruidos, levantándose la correspondiente acta.

b) Cuando su uso haya sido declarado lícito, se depositarán en la consejería competente en materia de caza, salvo las armas, para dirigirlo a alguno de los destinos que se fijen en la resolución del procedimiento: devolución, rescate o venta en pública subasta.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-01-2014 en vigor desde 28-01-2014