Articulo 80 Caza de C La Mancha

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Artículo 80. Daños y perjuicios.

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1. Con independencia de las sanciones que procedan, todo infractor está obligado a indemnizar los daños y perjuicios que cause en el ámbito de aplicación, excepto cuando el hecho fuera debido únicamente a culpa o negligencia del perjudicado o por causa de fuerza mayor. En las acciones de caza colectiva, si no consta el autor del daño causado a las personas, responderán solidariamente todos los miembros de la partida de caza.

2. Las sanciones serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición, en su caso, de la situación alterada a su estado originario y la adopción de medidas compensatorias si no fuese posible llevarlo a su estado originario o si el conseguirlo requiriese de un largo periodo de tiempo.

3. En los supuestos de caza o captura ilegal de especies cinegéticas, deberá indemnizarse al titular del aprovechamiento por el importe de las piezas cazadas. Dicho importe se determinará, por los baremos establecidos conforme al apartado 8 del artículo 7.

4. En la resolución del expediente sancionador se determinará con exactitud la cuantía de la indemnización y las personas o entidades que deban percibirla.