Articulo 80 Caza de C León -Derogada-

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Artículo 80. Percepción y destino.

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1. La indemnización por daños ocasionados a las especies cinegéticas se exigirá al infractor y deberá ser percibida por la persona o entidad titular de los terrenos cinegéticos donde se cometió la infracción, salvo que la misma sea el propio infractor o haya tenido participación probada en los hechos constitutivos de la infracción, en cuyo caso la percepción de la indemnización se hará en favor de la Junta.

2. Cuando la infracción se cometa en terrenos no cinegéticos, la percepción de la indemnización se hará en favor de la Junta, en el caso de los refugios de fauna y zonas de seguridad, y del propietario de los terrenos, en el caso de vedados.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-07-1996 en vigor desde 30-08-1996