Artículo 80 bis Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del THG
Artículo 80 bis. Obligación especial de llevanza de libros registro en determinadas actividades agrícolas y ganaderas acogidas a la modalidad simplificada del método de estimación directa.
Los contribuyentes y las entidades en régimen de atribución de rentas previstos en la letra a) del artículo 31.1 no estarán obligados a llevar los libros registro establecidos en el artículo 113 de la norma foral del impuesto, a excepción del libro registro de ventas e ingresos. Estarán obligados, además, a conservar numeradas, por orden de fechas y agrupadas por trimestres, las facturas emitidas con arreglo a lo previsto en la normativa reguladora del deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y las empresarias y a los y las profesionales, y las recibidas.
Lo previsto en este artículo será también de aplicación a la actividad de alojamiento turístico agrícola que haya sido declarada actividad complementaria en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 31, de una actividad agrícola, ganadera o forestal ejercida por contribuyentes y entidades en régimen de atribución de rentas a los que sea de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior.
(NOTA: con efectos a partir del 1 de enero de 2018)
- Modificación realizada (80 bis (se añade)) por Decreto Foral 31/2018, de 27 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, y se aprueban los coeficientes de actualización aplicables en 2019 para la determinación de las rentas obtenidas en la transmisión de elementos patrimoniales en ambos impuestos.
(BOG de 31-12-2018) en vigor desde 01-01-2019 - Texto Original. Publicado el 17-10-2014 en vigor desde 01-01-2019