Artículo 80 bis. Asistencia mutua y controles simultáneos.
Artículo 80 bis. Asistencia mutua y controles simultáneos.
1. La Administración Tributaria podrá requerir, a través de la autoridad competente, y prestará asistencia mutua tendente al intercambio de información, a la recaudación de créditos o a otros fines previstos en la normativa reguladora de dicha asistencia y podrá participar, junto con las autoridades competentes de otros estados, en controles simultáneos, en los términos establecidos en la normativa sobre asistencia mutua.
En el desarrollo de las actuaciones de asistencia mutua a otros estados, previa autorización de la autoridad competente o previo acuerdo entre los estados, podrán estar presentes, o participar por medios de comunicación electrónicos, funcionarias designadas y funcionarios designados por el estado requirente.
La actuación de funcionarias y funcionarios de otros Estados en el Territorio Histórico de Álava se realizará de conformidad con la normativa que les resulte de aplicación, en los términos establecidos en las normas de asistencia mutua y de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.
Asimismo, las funcionarias designadas y los funcionarios designados por la Administración Tributaria podrán estar presentes en otros estados o participar a través de medios de comunicación electrónicos en el marco de peticiones de asistencia efectuadas por la autoridad competente, pudiendo actuar en los términos establecidos en la normativa sobre asistencia mutua.
Las comunicaciones que la Administración Tributaria entable, a través de la autoridad competente, con otros Estados o con entidades internacionales o supranacionales en virtud de la normativa sobre asistencia mutua, se llevarán a cabo a través de los medios establecidos en la normativa que regule la asistencia en cada caso. En defecto de regulación específica, para las comunicaciones se utilizarán preferentemente medios electrónicos, informáticos y telemáticos.
2. Son controles simultáneos las actuaciones realizadas de acuerdo con otro u otros estados con el objeto de intercambiar la información obtenida en relación con personas o entidades que sean de interés común o complementario para los estados intervinientes.
La Administración Tributaria podrá participar, junto con las autoridades competentes de otros estados, en controles simultáneos, en los términos establecidos en la normativa sobre asistencia mutua. Dicha participación podrá incluir la participación por medios de comunicación electrónicos de las funcionarias y los funcionarios a la que se refiere el apartado 1 de este artículo.
A los intercambios de la información obtenida en dichos controles les será de aplicación lo dispuesto en la letra ñ) del apartado 1 y en el apartado 6 del artículo 92 de esta Norma Foral.
- Modificación realizada (80 bis (se añade)) por Norma Foral 24/2023, de 15 de diciembre, de modificación de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del consejo de 22 de marzo de 2021, por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y de modificación de la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
(BOTHA de 29-12-2023) en vigor desde 30-12-2023 - Texto Original. Publicado el 11-03-2005 en vigor desde 30-12-2023