Articulo 80 Agraria
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Artículo 80. Obligaciones de las agrupaciones de productores o transformadores de productos agroalimentarios amparados por una denominación de origen protegida, una indicación geográfica protegida o una especialidad tradicional garantizada y obligaciones de las entidades de evaluación de la conformidad.

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Las agrupaciones de productores o transformadores de productos agroalimentarios amparados por una denominación de origen protegida, una indicación geográfica protegida o una especialidad tradicional garantizada, sin perjuicio de las obligaciones que además como operadores, en su caso, pudieran tener, así como las entidades de evaluación de la conformidad deberán permitir el acceso a sus instalaciones, sedes, dependencias o establecimientos, facilitar la exhibición y la obtención de copia de la documentación, archivos informáticos e informes sobre sus actividades, que deberán conservar por tiempo mínimo de cinco años, comparecer en la sede del órgano administrativo actuante a tales efectos y, en general, consentir la realización de las inspecciones y controles dando toda clase de facilidades para ello.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-03-2015 en vigor desde 26-06-2015