Articulo 80 Actividad física y deporte de Euskadi
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 80. Fomento de la actividad física y del deporte.
Vigente
1.- Corresponde a los centros de Formación Profesional y a los de Bachillerato el fomento de la actividad física y del deporte en su propio ámbito de acuerdo con los criterios y a través de la estructura organizativa que estimen adecuados.
2.- Las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, colaborarán con los centros de Formación Profesional y de Bachillerato en aquellos programas dirigidos a la promoción de la actividad física y del deporte en tal ámbito.