Articulo 8 Vías pecuarias

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Artículo 8. Amojonamiento.

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1. El amojonamiento es el procedimiento administrativo en virtud del cual se determinan los límites de la vía pecuaria y se señalizan con carácter permanente sobre el terreno.

2. Una vez firme en la vía administrativa el acto de aprobación del deslinde, se procederá al amojonamiento de la vía pecuaria, con citación de los interesados, y propietarios colindantes y de las Entidades Locales afectadas con, al menos, quince días de antelación, a fin de que presencien la operación y puedan formular las observaciones que juzguen procedentes.

3. En el acto del amojonamiento se levantará la correspondiente acta, señalando el recorrido, de modo que sea fácilmente identificable, así como el lugar de los mojones, acta que firmará el técnico de la Administración que intervenga en la operación.

4. Los hitos o mojones serán de piedra, con la indicación Cda.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-12-1997 en vigor desde 10-02-1998