Articulo 8 Uso de información para la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales
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»Artículo 8. Solicitudes de información dirigidas por una UIF a las autoridades competentes
Vigente
A reserva de las garantías procesales nacionales y además del acceso a la información por parte de las UIF con arreglo a lo previsto en el artículo 32, apartado 4, de la Directiva (UE) 2015/849, cada Estado miembro garantizará que sus autoridades competentes designadas estén obligadas a responder, a su debido tiempo, a las solicitudes de información de naturaleza policial de la UIF nacional, teniendo en cuenta las características del caso, cuando dicha información sea necesaria para la prevención, la detección y la lucha contra el blanqueo de capitales, los delitos antecedentes conexos y la financiación del terrorismo.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 11-07-2019 en vigor desde 31-07-2019