Articulo 8 Turismo de La Rioja
Artículo 8. Comunicación previa de inicio de actividad.
1. Los proveedores de servicios turísticos, incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley, deberán comunicar a la Consejería competente en materia de Turismo el inicio de su actividad.
2. A la comunicación de inicio de actividad se acompañará la documentación exigida reglamentariamente, así como la que le fuera requerida para comprobar el cumplimiento de las normas sectoriales que fueran de aplicación, en especial de la normativa urbanística, sin perjuicio de las competencias que corresponden a los órganos competentes con el fin de proceder a la correspondiente clasificación e inscripción en el Registro de Proveedores de Servicios Turísticos.
3. Una vez presentada la documentación exigida en el apartado anterior, se procederá, en su caso, a la inspección de los establecimientos turísticos con el fin de comprobar si procede la inscripción en el Registro de proveedores de Servicios Turísticos y para determinar la clasificación correspondiente.
4. La publicidad por cualquier medio de difusión o la efectiva prestación de servicios turísticos sin haber cumplido el deber de comunicación previa de inicio de actividad será considerada infracción administrativa.
5. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado primero, los proveedores de servicios turísticos deberán comunicar a la Consejería competente en materia de Turismo el cambio de titularidad y el cese de la actividad.
- Modificación realizada (8 (apdos. 2 y 3)) por Ley 2/2020, de 30 de enero, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2020
(BOR de 31-01-2020) en vigor desde 01-02-2020 - Artículo modificado por Ley 6/2009, de 15 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2010
(BOR de 23-12-2009) en vigor desde 01-01-2010